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Lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago

La Directiva (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/413/JAI del Consejo (DOUEL de 10 de mayo de 2019) establece las normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y las sanciones aplicables en el ámbito del fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, con la finalidad de facilitar la prevención de este tipo de infracciones, así como la prestación de asistencia y apoyo a las víctimas.

La Directiva (UE) 2019/713, de 17 de abril de 2019, es aplicable a los instrumentos de pago distintos del efectivo únicamente en lo que atañe a la función de pago del instrumento en cuestión y a las monedas virtuales solo en la medida en que puedan usarse de manera habitual para efectuar pagos.

Infracciones punibles

La norma detalla las distintas infracciones penales, siendo aplicables a todas ellas el concepto de intencionalidad de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional:

La utilización fraudulenta de un instrumento de pago distinto del efectivo que haya sido objeto de robo o de otra forma de apropiación u obtención ilícita, o que haya sido falsificado o alterado.

Las infracciones relacionadas con la utilización fraudulenta de instrumentos de pago materiales distintos del efectivo, tales como la sustracción o cualquier otra forma de apropiación ilícita de un instrumento de pago material distinto del efectivo; la falsificación o alteración fraudulenta de un instrumento de pago material distinto del efectivo; la posesión, para su utilización fraudulenta, de un instrumento de pago material distinto del efectivo que haya sido objeto de robo u otra forma de apropiación ilícita, o de falsificación o alteración, y la obtención, para uno mismo o para otra persona, incluida la recepción, apropiación, compra, transferencia, importación, exportación, venta, transporte o distribución, de un instrumento de pago material distinto del efectivo que haya sido robado, falsificado o alterado para su utilización fraudulenta.

Las infracciones relacionadas con la utilización fraudulenta de instrumentos de pago inmateriales distintos del efectivo: la obtención ilícita de un instrumento de pago inmaterial distinto del efectivo, al menos cuando tal obtención haya supuesto la comisión de alguna de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 6 de la Directiva 2013/40/UE, o la apropiación indebida de un instrumento de pago inmaterial distinto del efectivo; la falsificación o alteración fraudulenta de un instrumento de pago inmaterial distinto del efectivo; la posesión, para su utilización fraudulenta, de un instrumento de pago inmaterial distinto del efectivo que haya sido objeto de obtención ilícita, falsificación o alteración, al menos si el origen ilícito del instrumento se conocía en el momento de su posesión; y la obtención, para uno mismo o para otra persona, incluida la venta, transferencia y distribución, o la puesta a disposición de terceros, de un instrumento de pago inmaterial distinto del efectivo que haya sido obtenido de manera ilícita, falsificado o alterado, para su utilización fraudulenta.

En cuanto al fraude relacionado con los sistemas de información, el texto se refiere a la realización o causación de una transferencia de dinero, de valor monetario o de moneda virtual, con el ánimo de procurar un beneficio económico ilícito para el autor o un tercero ocasionando en consecuencia un perjuicio patrimonial ilícito a otra persona, cuando, sin derecho a ello, se obstaculice o interfiera indebidamente en el funcionamiento de un sistema de información, o se introduzca, altere, borre, transmita o suprima indebidamente datos informáticos.

Además, el texto dispone que deba ser punible como infracción penal la obtención o producción de herramientas que pueden emplearse para cometer las referidas infracciones. Atendiendo a la necesidad de evitar la tipificación como delito cuando tales herramientas se fabrican y comercializan con fines legítimos y no son una amenaza en sí mismas, aunque en ocasiones puedan utilizar para cometer infracciones penales, la tipificación se debe limitar a aquellas herramientas que estén concebidas principalmente o adaptadas específicamente con la intención de cometer aquellas infracciones.

Asimismo serán infracciones penales la inducción y la complicidad en la comisión de las infracciones.

Sanciones aplicables

Por lo que respecta a las sanciones y penas aplicables en caso de fraude y falsificación de medios de pago distintos del efectivo, la norma dispone que las mismas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias en toda la Unión, sin perjuicio de la individualización y aplicación de las penas y la ejecución de las sentencias de acuerdo con las circunstancias del caso y con las normas generales del Derecho penal nacional.

En este sentido, la Directiva distingue entre las sanciones aplicables a las personas físicas y a las personas jurídicas.

Responsabilidad de las personas jurídicas

En relación con las personas jurídicas, el texto establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que aquellas puedan ser consideradas responsables de las infracciones contempladas siempre que se cometan en su provecho por cualquier persona, actuando a título Individual o como parte integrante de un órgano de la persona jurídica, que tenga una posición directiva dentro de la misma.

También deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de vigilancia o control haya hecho posible la comisión, por parte de una persona sometida a su autoridad, de cualquiera de las infracciones definidas.

La responsabilidad de las personas jurídicas no excluirá la incoación de procesos penales contra las personas físicas que sean autoras, inductoras o cómplices de las infracciones contempladas.

Entre las sanciones que los Estados deberán establecer, aplicables las personas jurídicas, se incluyen, además de las multas, las de exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas; exclusión temporal del acceso a la financiación pública, incluidas las licitaciones, subvenciones y concesiones; inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades comerciales; sometimiento a intervención judicial; disolución judicial, y clausura temporal o definitiva de los establecimientos que se hayan utilizado para la comisión del delito.

Jurisdicción y colaboración entre Estados

El texto dispone que cada Estado miembro debe adoptar las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de las infracciones con el objetivo de que las mismas sean perseguidas eficazmente, así como aquellas que garanticen la eficacia de las investigaciones y de la cooperación. Las autoridades nacionales que investigan o persiguen estas infracciones deben estar facultadas para cooperar con otras autoridades nacionales de su mismo Estado miembro y con sus homólogos de otros Estados miembros.

Por otra parte, partiendo de la importancia del intercambio de información entre los servicios policiales nacionales con fines de la investigación y la persecución de los delitos para facilitar y acelerar la cooperación entre ellos, la norma se refiere a los puntos de contacto operativos introducidos por la Decisión Marco 2001/413/JAI. Estos puntos de contacto deben prestar asistencia efectiva y poder comunicarse de forma rápida con el de otro Estado miembro. Además, los Estados miembros deben estar en condiciones de tratar con prontitud las solicitudes urgentes procedentes de dicha red de puntos de contacto y de dar una respuesta en un plazo de ocho horas. En casos muy urgentes y graves, los Estados miembros deben informar a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol).

Asimismo, los Estados miembros deben adoptar medidas que garanticen la disponibilidad de canales de denuncia adecuados a fin de facilitar la denuncia de las infracciones sin demora injustificada a los servicios policiales y a otras autoridades nacionales competentes.

Asistencia y apoyo a las víctimas

La Directiva se ocupa de la asistencia y apoyo a las personas físicas y jurídicas que hayan sufrido perjuicios a consecuencia del fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo. Se les debe facilitar información y asesoramiento específicos sobre cómo protegerse contra las consecuencias negativas de dichas infracciones, tales como los daños a la reputación, así como una lista de las instituciones que se ocupan específicamente de los distintos aspectos de los delitos relacionados con la identidad y del apoyo a las víctimas. Además, se les debe suministrar información sobre los procedimientos para formular quejas en relación con la infracción y el papel de la víctima en tales procedimientos, el derecho a recibir información sobre el asunto, los procedimientos existentes para formular quejas si la autoridad competente no respeta los derechos de la víctima en el curso de un proceso penal y los datos de contacto para las comunicaciones relativas a su caso.

Modificaciones legislativas

Queda sustituida, en relación con los Estados miembros vinculados por la nueva Directiva, la Decisión Marco 2001/413/JAI, sin perjuicio de las obligaciones de esos Estados miembros en lo que respecta a la fecha de transposición de dicha Decisión Marco al Derecho nacional. En lo que respecta a los Estados miembros vinculados por la Directiva, las referencias a la Decisión Marco 2001/413/JAI se entenderán hechas a la nueva Directiva.

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de mayo de 2021.

Entrada en vigor

La Directiva (UE) 2019/713, de 17 de abril de 2019, entró en vigor el 30 de mayo de 2019, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.